La Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno (LTBG) supuso un gran avance para que la sociedad civil ejerza con plenitud los derechos de acceso a la información pública así como para regular las obligaciones de publicidad activa de las instituciones. La aplicación de esta norma básica, junto a sus variantes autonómicas, ha venido determinando la agenda política de gobiernos y parlamentos.
La semana pasada comparecí en la Junta General del Principado, donde la Comisión de Hacienda solicitaba la opinión de una serie de especialistas en diversos campos con ocasión de la Proposición de Ley sobre Cuentas Abiertas que se tramitaba. La futura norma aspira, básicamente, a divulgar los pagos de todas las entidades públicas, incluyendo una serie de datos como el nombre del perceptor y la cuantía de la transferencia bancaria.
En un momento de la jornada, se suscitó el debate sobre la publicidad de los pagos producto de la nómina mensual. El artículo 15 de la LTBG contiene una referencia a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos (LOPD) en lo que respecta a la divulgación aquellos datos de carácter personal con algún tipo de protección que hace necesario aplicar un criterio, suficientemente razonado, de ponderación del interés público en cuestión.
El asunto, lo traemos hoy a la bitácora para dar a conocer una interesante dictamen conjunto de 23 de marzo de 2015 de la presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Esther Arizmendi Gutiérrez) y del director de la Agencia Española de Protección de Datos (Jose Luis Rodríguez Álvarez), en respuesta a la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración (OPERA) que solicitaba la adopción de criterios uniformes sobre la posibilidad de admitir y conceder el acceso a la información en aquellas solicitudes que tengan por objeto la retribución de un determinado puesto de trabajo, la RPT de los distintos órganos administrativos así como la identidad de la persona que los desempeña y la productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada.
Con independencia de lo inhabitual de este tipo de resoluciones conjuntas de dos órganos tan importantes, debemos felicitarnos por la existencia de una respuesta tan fundada incluso aunque discrepemos de unos criterios tan restrictivos para la transparencia. Aunque el razonamiento expuesto se refiere exclusivamente al ejercicio del derecho de acceso a la información pública mediante solicitud y no es directamente extrapolable al supuesto de publicidad activa de la información, dado que en ese caso, los criterios de ponderación aplicados podrían diferir, habida cuenta de la generalización que conlleva, entiendo que, como mínimo, serán los expresado en el dictamen.
Diferencia entre transparencia y cotilleo
La sesión del Parlamento asturiano duró más de seis horas, con aportaciones sucesivas de interventores (Fernando Urruiticoechea y Francisco Jurado, en primera fila de la foto), académicos (Ignacio Villaverde, Santiago Álvarez y Javier Junceda), Sindicatura de Cuentas y Consjería de Hacienda. Muchos de los testimonios acabaron girando sobre las zonas grises de los intereses en juego (transparencia vs. Intimidad personal) en la divulgación de información.
El dictamen conjunto intenta resolver este dilema con la siguiente regla: con carácter general, habrá́ que entender que existe un interés público prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad si la información contribuye a un mejor conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la asignación de los recursos. Por el contrario, cuando esa información no contribuya al mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las instituciones o de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los derechos a la protección de datos o la intimidad.
Por tanto, la información referente a los puestos de trabajo de mayor nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se justifique en la existencia de una especial relación de confianza prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la intimidad.
Así , el dictamen establece distintas categorías de empleados públicos, en orden decreciente, cuya divulgación de identidad y retribuciones encontraría justificada: los directivos (SDG en el Estado), el personal eventual (con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial) y el personal funcionario de libre designación, siendo el nivel del puesto un criterio de gran relevancia para la ponderación.
Los restantes empleados públicos, que han obtenido su puesto de trabajo a través de los procedimientos ordinarios, con carácter general, son de escasa relevancia para el logro de los objetivos que justifican el derecho de acceso a la información pública, por lo cual debería considerarse que el objetivo de transparencia resulta insuficiente y debería, con carácter general, denegarse de la información. Entendemos que también como publicidad activa.
Por el contrario, en las RPTs no encuentra argumentos para negar la información, al igual que con el complemento de productividad que ha percibido cada empleado público de manera individualizada, aunque “deberá tenerse en cuenta los niveles de responsabilidad, confianza y participación en el proceso de toma de decisiones” .
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